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Precios de transferencia y seguros

Actualizado: 6 jun 2022


Mario A. Prado M., Doctor en Jurisprudencia, Especalista Tributario


El régimen de precios de transferencia están obligados todos los sujetos pasivos que mantengan transacciones con partes relacionadas. La normativa determina la obligación de presentar el Anexo de Operaciones con Partes Relacionadas si las transacciones están entre los US$ 3MM y los US$ 15MM, y, el mismo Anexo más el Informe Integral de Precios de Transferencia por transacciones superiores a los US$ 15 MM.


El sujeto pasivo que esté dentro de los presupuestos previamente señalados podrá exonerarse de cumplir la obligación de presentar el Anexo y el Informe Integral, si concurren las siguientes circunstancias: i) el impuesto causado es superior al tres por ciento de sus ingresos gravables, ii) no realicen operaciones con residentes en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes; y, (iii) no mantengan suscrito con el Estado contratos para la exploración y explotación de recursos no renovables.


El sistema de precios de transferencia fue ideado para prevenir las prácticas de las empresas transnacionales que a través de distintas figuras pueden decidir localizar sus beneficios en una jurisdicción de menor imposición, optimizando, de esta forma, las ganancias. Si la matriz tiene una tarifa de impuesto a la renta del 35% y la subsidiaria tiene una tarifa del 15%, la matriz hará todas las operaciones necesarias para que la utilidad se localice en el domicilio de la subsidiaria.


Lo sustancial del sistema es el principio de plena competencia que la ley lo define así:


“Para efectos tributarios se entiende por principio de plena competencia aquel por el cual, cuando se establezcan o impongan condiciones entre partes relacionadas en sus transacciones comerciales o financieras, que difieran de las que se hubieren estipulado con o entre partes independientes, las utilidades que hubieren sido obtenidas por una de las partes de no existir dichas condiciones pero que, por razón de la aplicación de esas condiciones no fueron obtenidas, serán sometidas a imposición”.


Para explicar el sistema de precios de transferencia, los estudiosos de este tema hacen la distinción entre el alcance y contenido de la “regla” y el “estándar”, precisando que, en el primer caso, la norma establece ex ante la consecuencia de la acción u omisión (quien circule a más de 100 km/hora por la avenida X será sancionado con pena privativa de libertad de tres meses), mientras que, en el segundo, la consecuencia de la acción u omisión se determina ex post (será sancionado con pena privativa de libertad de tres meses el que conduzca sin cuidado).


Como se ve, en el caso de regla el agente conoce de antemano que si sobrepasa los 100km/hora será privado de su libertad, mientras que en el segundo, será un tercero (el juez) quien aprecie y decida si el agente condujo o no con cuidado. Extrapolando este ejemplo al caso concreto de este artículo, luego de realizadas las transacciones entre partes relacionadas, se establecerá si las mismas se hicieron o no dentro del rango de plena competencia.


El Ecuador introdujo en la legislación tributaria el sistema de precios de transferencia en abril de 1999 y desde entonces ha ido desarrollando el esquema aplicable al sistema, incorporando a la normativa local las "Directrices en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias", aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Este instrumento desarrolla de manera amplia los distintos estándares que se han de utilizar para cumplir los propósitos del sistema.


Las Directrices contienen el conjunto de criterios que permiten desentrañar si las transacciones entre partes relacionadas se hicieron en las mismas condiciones que se hubieran pactado entre partes independientes, y establecen los métodos a utilizarse, que básicamente son directos, caso en el cual se compara producto contra producto (onza de oro vs onza de oro) y los indirectos en los cuales debe recurrirse a la comparación de indicadores financieros.


De lo expuesto fluye que en materia de precios de transferencia, la elección de los “comparables” es básica y para ello la recomendación técnica se fundamenta en que la empresa analizada debe tener las mismas funciones, activos y riesgos de las empresas escogidas como comparables, pues de esta manera habrá la seguridad de que las conclusiones serán válidas. Para cumplir adecuadamente el propósito de la comparación la fuente de la información debe ser pública, por lo tanto, confiable y verificable, y para ello existen bases de datos especializadas que han sistematizado la información relevante.


Todas las compañías de seguros tienen el mismo objeto social “asumir directa o indirectamente o aceptar y ceder riesgos en base a primas”; sin embargo, no por esa razón, se puede sostener que todas estas compañías son comparables entre sí, pues dado que atienden en varios ramos las funciones, activos y riesgos son completamente diferentes.


Una compañía de seguros que concentra el 80% de su negocio en el ramo de vehículos, no será comparable con una compañía que diversifica su negocio en varios ramos: vida colectiva (8%), vehículos (15%), responsabilidad civil (27%), accidentes personales (30%), multiriesgo e incendio y líneas aliadas (20%).


Lo expresado en el párrafo precedente es lógico (de Perogrullo) pues la retención de los distintos riesgos es distinto, las inversiones obligatorias son distintas, la siniestralidad tiene distintas bases de ocurrencia, etc., etc.


No obstante lo indicado, al parecer el Servicio de Rentas Internas cuando aplica el Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad Operacional, está considerando que todas las compañías de seguros, por ser tales, son comparables entre sí y, tomando como base la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia de Compañías, aplica el indicador financiero de Margen Operacional, cuya fórmula es Utilidad Operativa sobres primas emitidas netas (primas emitidas menos rescates), es obvio que el principio de seguridad jurídica se vería atropellado si el SRI no valora adecuadamente las diferencias sustanciales que existen entre compañías de seguros que, aunque tienen el mismo objeto social, tienen funciones, activos y riesgos distintos.

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